Procedimiento tributario


Se determina si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de rechazar la demanda presentada por la sociedad actora, por considerar que el acto demandado no es susceptible de ser revisado por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Extracto: Revisado el texto del acto demandado se concluye que mediante éste la Administración resolvió no declarar la prescripción de la obligación causada a favor del Departamento de Antioquia. En esa medida, contiene una manifestación de voluntad de la autoridad departamental que resuelve una situación jurídica que afecta al contribuyente susceptible de ser objeto de control judicial. Cabe precisar que el estudio de la admisión de la demanda que efectúa el juez de conocimiento, se debe limitar a la verificación de los presupuestos procesales de la acción. Por tanto, no le es dable al Tribunal concluir que el procedimiento de cobro ha culminado y que por ende no es oportuna la solicitud, situación que corresponde analizar cuando se resuelva el fondo del asunto.

Auto de 25 de junio de 2012. Exp. 05001-23-31-000-2010-02347-01(18860) M.P WILLIAM GIRALDO GIRALDO. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Con salvamento de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

Procedimiento tributario 
 

La explotación comercial de bienes muebles e inmuebles, no es un hecho generador del impuesto de alumbrado público.


Se analiza si el Concejo Municipal de El Copey ostentaba facultad impositiva para establecer el impuesto de alumbrado público en ese territorio, con apoyo en la declaratoria de exequibilidad del literal d) del artículo 1o de la Ley 97 de 1913 y si, de acuerdo con ello, podía establecer su base gravable a partir de la clasificación de sectores y estratos.
 

Extracto: Según la jurisprudencia, la comercialización por el productor se encuentra inmersa en la actividad industrial, pues el fin de ésta a través de la producción es vender. En otros términos, la comercialización constituye una de las etapas del proceso industrial, pues la venta del producto sólo culmina el ciclo normal de fabricación.
 

Sin duda alguna, la esencia de la explotación comercial al interior de la municipalidad, supone una percepción de ingresos netos sobre los cuales se tributa industria y comercio a favor del ente territorial, y, como tal, representa una actividad aislada del hecho generador del impuesto de alumbrado público, máxime cuando el acuerdo municipal no distingue las circunstancias modales en que se realiza, para poder identificar si necesaria e imprescindiblemente involucran el uso de las redes públicas de alumbrado y, en esa medida, la directa recepción de ese servicio de iluminación.

Descartarse su aptitud como hecho generador del impuesto de alumbrado público, considerando la inexistencia de vinculación directa, inescindible y contundentemente probada entre aquel y el consumo o, en términos de la ley de servicios públicos, el gasto, utilización, uso o recepción de dichos servicios en cada inmueble.
 

Es así, porque la potencialidad de uso del servicio de alumbrado público no puede predicarse del hecho aislado de consumo de servicios, cuya prestación se reduce a las siguientes actividades dependiendo del tipo de servicio domiciliario, junto con las actividades complementarias de cada uno de ellos: i) acueducto: distribución municipal de agua apta para el consumo humano, su conexión y medición; ii) alcantarillado: recolección de residuos principalmente líquidos, por tuberías y conductos; iii) aseo: recolección de residuos sólidos; iv) energía: transporte de la misma desde redes nacionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, junto con su conexión y medición; v) telefonía pública básica: transmisión conmutada de voz por red telefónica conmutada con acceso general; y, vi) gas: distribución por tubería u otro medio desde el gasoducto central hasta la instalación del consumidor final, incluida su conexión y medición. Por lo demás, el hecho de que la efectividad del consumo de servicios públicos domiciliarios presuponga el efectivo gasto, uso, utilización o recepción de estos, y que ello, a su vez, sólo pueda lograse a través de las actividades principales y complementarias anteriormente señaladas, no permite validar al consumo en general – se repite, como hecho aislado -, del elemento material que caracteriza al hecho generador del impuesto de alumbrado público.
 

Sentencia de 15 de noviembre 2012, Exp. 200012331000200800155 01(18440) M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Acción de nulidad. Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
 

Procedimiento tributario
 

Las cuentas de cobro son actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

Se decide si son nulas las cuentas de cobro por las cuales el municipio de Medellín exigió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. el pago de derechos por “rotura de vías” generados durante el año 2004 y de los oficios en los que el demandado resolvió no pronunciarse sobre los recursos de reconsideración interpuestos por la sociedad.
 

Extracto: La Sala reitera que las cuentas de cobro objeto son actos administrativos, ya que contienen una manifestación de la voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos.
 

En ellas, la entidad territorial estableció la obligación a cargo de la actora de pagar los derechos por “rotura de vías” y liquidó la suma correspondiente según las tarifas que señala el Decreto 2298 de 2001. Ahora bien, como las cuentas de cobro tienen el carácter de actos administrativos, al momento de la notificación, el Municipio debió indicar los recursos que legalmente procedían contra éstas, las autoridades ante quienes debían interponerse, y los plazos respectivos, pero no lo hizo.
 

La Sala concluye que en este caso particular, el municipio de Medellín no brindó a la actora la posibilidad de interponer los recursos procedentes contra las cuentas de cobro.
 

En efecto, la entidad no indicó los recursos que la sociedad podía utilizar para debatir el cobro efectuado y no se pronunció sobre los interpuestos con el argumento de que las cuentas de cobro no son actos definitivos. Dicho de otra forma, fue por causas imputables a la Administración que no se tramitó la impugnación.
 

En este orden de ideas, se configuró la situación descrita en el inciso 3° del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”, lo que indica que las cuentas de cobro y los oficios en los que la Administración no resolvió los recursos interpuestos son los actos demandables en el sub-lite. A su vez, esto significa que el término de caducidad de la acción iniciaba en la fecha en que se notificaron los oficios 200400033143, 200400034847, 200400048955, 200400040643, 200400040648 y 200400055828, es decir, los días 7 y 15 de junio, 7 de julio, 5 de agosto y 10 de septiembre de 2004, respectivamente.
 

Sentencia de 29 de noviembre 2012, Exp. 05001 23 31 000 2004 06831 01 [17748] M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
 

Procedimiento tributario
 

Procede la deducción por destrucción de inventarios cuando el contribuyente lleva el sistema de inventarios permanentes, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesario y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios.
 

Extracto: De acuerdo con el precedente judicial de la Sala, cuando se trata de contribuyentes que deben adoptar el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no prevé la disminución de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues en tales circunstancias este concepto se maneja mediante la constitución de una provisión que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que tratándose de activos movibles que tengan que ser retirados por vencimiento o destrucción y que, por tanto, no puedan ser comercializados de ninguna manera, su valor es admisible como expensa necesaria deducible, siempre y cuando se demuestre que el hecho ocurrió en el respectivo año gravable, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, es necesario y proporcional, y además se acredite que tal deducción no ha sido reconocida por otros medios.
 

Con fundamento en el criterio expuesto, la Sala ha aceptado que si el contribuyente está obligado por disposición legal a establecer el costo de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes, esta sola circunstancia no es suficiente para rechazar los costos generados en la destrucción de inventarios, ya que si la medida tiene origen en disposiciones de tipo sanitario, de salubridad pública o por prácticas mercantiles usuales, esta expensa está autorizada según lo establecido el artículo 107 del E.T., ya que si bien los bienes se encuentran en el inventario, no pueden ser comercializados.
 

En todo caso, la Sala ha precisado que aunque el criterio jurisprudencial que se trae a colación está referido a la procedencia del costo de ventas, las razones expuestas permiten considerar que cuando se solicita por medio de una deducción, no debe rechazarse si se demuestran los elementos de las expensas necesarias previstos en el artículo 107, ibídem, norma común para el reconocimiento de costos y deducciones.
 

Sentencia de 6 de diciembre 2012, Exp. 25000-23-27-000-2006-00818-01(18049) M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y