Síntesis del caso: Se estudió la legalidad de los actos por los que el Municipio de Santiago de Cali modificó la declaración del ICA que por el año gravable 2003 presentó Colombina S.A., en el sentido de adicionar a la base gravable los descuentos ‘a pie de factura’ que la empresa efectuó a sus clientes. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que anuló tales actos y declaró en firme la declaración privada del impuesto, porque consideró que los citados descuentos no hacen parte de la base gravable del ICA, toda vez que no constituyen ingresos para el vendedor ni se pueden clasificar dentro de los ingresos brutos sobre los que se liquida el tributo, en la medida en que no representan un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien los concede. Precisó que la actora soportó probatoriamente la realidad de los descuentos comerciales en discusión con el certificado del revisor fiscal que aportó, el cual cumple los requisitos que para ello señala la jurisprudencia de la Sala, a lo que agregó que, en materia fiscal no es válido exigir para las facturas los requisitos que el Código de Comercio establece para los títulos valores, dado que la normativa tributaria prima para el efecto, de modo que los requisitos son los que prevé el art. 617 del E.T.

 

Extracto: “Según el artículo 38 de Decreto 2649 de 1993, los ingresos «representan flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, (…), que no provienen de los aportes de capital». Para efectos del impuesto de industria y comercio, la base gravable se refiere a «ingresos brutos», es decir, «el ingreso total cobrado en la venta de bienes y servicios antes de efectuar deducciones por devoluciones, rebajas y descuentos». A dichos ingresos, la Ley 14 de 1983 autorizó excluirles las devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.

 

En esas condiciones, los «ingresos brutos» para integrar la base gravable del impuesto de industria y comercio, deben reunir indispensablemente la condición de «ingreso» que, como se explicó, son solo aquellos que generan incrementos al patrimonio, es decir, lo constituye el valor efectivamente percibido en la venta de bienes o servicios, sin tener en cuenta los ingresos expresamente excluidos. Ahora bien, respecto del punto en debate, en primer término la Sala advierte que la acepción «descuento» representa una disminución generalizada en el precio de venta de los bienes o servicios ofrecidos, originada por condiciones o hechos que pueden ser concomitantes o posteriores a la operación o transacción.

 

Los descuentos pueden ser (i) comerciales o a «pie de factura», o (ii) condicionados o financieros […] De acuerdo con lo anterior, el descuento a «pie de factura» no es un ingreso, pues no representa un flujo de entrada de recursos ni incrementos al patrimonio de quien lo concede, al no hacer parte del precio del bien vendido.

 

En esas condiciones, el descuento comercial no es un ingreso para el vendedor ni puede clasificarse dentro de los ingresos brutos del sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues no hace parte del precio cobrado al comprador, no lo ha percibido ni aumentó su patrimonio. Por tanto, el «ingreso bruto» cuando hay descuentos a «pie de factura» en materia del ICA, es el valor de venta del bien o servicio que no incorpora dicho descuento, ingreso bruto que finalmente será el valor «neto» cobrado en la factura.

 

En conclusión, los descuentos comerciales o a «pie de factura» no constituyen ni fiscal, ni contablemente un ingreso, por lo tanto, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, como lo sostuvo la Administración tanto en los actos acusados como en ante esta jurisdicción.

 

Lo expuesto, igualmente desvirtúa el argumento de la apelante, en el sentido de que como el legislador no excluyó de la base gravable los descuentos a «pie de factura» estos hacen parte de esta, pues, se insiste, el descuento comercial no representa un flujo de dinero que aumente el activo o disminuya el pasivo y tenga efectos en el patrimonio del contribuyente, que permita afirmar que es un ingreso percibido para sí en desarrollo de una actividad gravada con el ICA, razón por la cual no tenían que ser excluidos expresamente en la ley, pues su carácter de no gravados se establece de la propia naturaleza del descuento comercial como quedó explicado”.

 

Boletín Consejo de Estado 156. Sentencia de 16 de octubre de 2014, exp. 76001-23-31-000-2007-00500-01 (18781), m.p. Martha Teresa Briceño de valencia. acción de nulidad y restablecimiento del derecho