Síntesis del caso:

La División de Liquidación de la DIAN Medellín le rechazó a ORBITEL S.A. la deducción por amortización en activos y en gastos preoperativos por $ 22.137.757.366, así como una deducción por conceptos salariales por $ 12.438.000. El argumento para el rechazo de la deducción por inversiones amortizables fue el de que demandante amortizó activos intangibles y gastos preoperativos contablemente por el método de suma de los dígitos de los saldos decrecientes mientras que fines fiscales lo hizo por el método de línea recta. 

El desconocimiento de la deducción por salarios estuvo referida a no inclusión de las vacaciones compensadas dentro de la base de aportes parafiscales. Para el contribuyente los sistemas de amortización reconocidos por la ley fiscal son los de línea recta y el de reducción de saldos y utilizó el de línea recta. 

Extracto: De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, para efectos contables, son admisibles los métodos de amortización de línea recta, unidades de producción y cualquier otro de reconocido valor técnico que sea adecuado según la naturaleza del activo. Y conforme con el artículo 143 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales son métodos permitidos los de línea recta, reducción de saldos y cualquier otro de reconocido valor técnico autorizado por la DIAN. En este caso, los métodos de amortización de las inversiones que utilizó ORBITEL para efectos contables y tributarios se consideran pertinentes, según las normas que regulan tales aspectos.

En efecto, el método de suma de los dígitos de los años, que puede ser creciente o decreciente, es permitido por el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, como un método de reconocido valor técnico para la amortización. El requisito de que el método contable que se escoja para la amortización de los intangibles sea “aquel que de mejor manera cumpla con la norma básica de asociación” se debe cumplir por el ente económico para lograr que se satisfagan los fines y se garanticen las cualidades de la información contable sin que las autoridades tributarias tengan competencia para cuestionar o rechazar un procedimiento contable, como es en este caso, el método de amortización.

Por su parte, el método de línea recta utilizado por ORBITEL para propósitos fiscales, está expresamente autorizado por el artículo 143 del Estatuto Tributario, de manera que bien podía la actora calcular el monto anual de la amortización del intangible por cuotas alícuotas iguales, que es el resultado que se produce al utilizar el método de línea recta. En consecuencia, nada se opone a que los contribuyentes del impuesto sobre la renta utilicen métodos distintos de amortización para efectos contables y tributarios. Además, las normas tributarias no prevén como requisito de la amortización que el contribuyente utilice el mismo método contable y fiscalmente. Así, el artículo 143 del Estatuto Tributario facultaba a la actora para calcular en su declaración la amortización del intangible y del diferido por el método de línea recta, sin necesidad de autorización alguna de la DIAN. Por lo mismo, no procede el rechazo de la deducción por amortización por el hecho de que el contribuyente no hubiera utilizado el mismo método de amortización para efectos contables y tributarios.

Tampoco podía exigírsele que para efectos fiscales utilizara el método de suma de los dígitos de los años.

b. Las diferencias entre el manejo contable y tributario del contribuyente se realiza a través de registros contables y mediante revelaciones, éstas últimas a través de las notas a los estados financieros.

Extracto: “Es de anotar que las diferencias que se presentan entre lo contable y lo fiscal, ocasionadas por el manejo distinto que impone la aplicación de las normas que regulan estas dos materias, han sido tratadas en la normativa contable mediante procedimientos de registro contable y de revelación con el fin de dar a conocer a todos los usuarios de los estados financieros el monto de tales diferencias y la información necesaria para evaluar la situación financiera de la empresa y sus resultados. En cuanto al registro contable de las diferencias permanentes entre las cifras contables y fiscales, el artículo 44 del Decreto 2649 de 1993 prevé la obligación de registrar en cuentas de orden fiscales, “las diferencias de valor existentes entre las cifras incluidas en el balance y en el estado de resultados, y las utilizadas para la elaboración de las declaraciones tributarias, en forma tal que unas y otras puedan conciliarse”. Si se trata de diferencias temporales que puedan surgir entre las cifras informadas en la contabilidad y las presentadas en las declaraciones tributarias, el Decreto 2649 de 1993 dispone que la contabilización se lleve a cabo mediante el impuesto diferido débito o crédito, dependiendo del efecto que la contabilización de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos pueda ocasionar en los estados financieros. Respecto a las revelaciones que deben hacerse mediante “Notas a los estados financieros”, el artículo 115 numeral 19 del Decreto 2649 de 1993, señala la necesidad de revelar “la conciliación entre el patrimonio contable y el fiscal, entre la utilidad contable y la renta gravable (y entre la corrección monetaria contable y la fiscal, con indicación de la cuantía y origen de las diferencias y su repercusión en los impuestos del ejercicio y en los impuestos diferidos”.

Sentencia del 19 de marzo de 2015. Exp. 05001-23-31-000-2004-06042-01(20206) M.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

* Con salvamento de voto de la Doctora Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.

Tomado Boletín del Consejo de Estado 175.