Cada vez que se pone en discusión una propuesta de este género, sea de adopción de un Plan de Ordenamiento Territorial (POT) o de cualquier modificación al que se encuentre vigente, se hace a un lado, quizá por considerarlo muy obvio y que no requiere de mayor análisis o apreciación expresa por parte de quienes ejercen la iniciativa para ello o de los organismos encargados de su estudio y aprobación, el asunto relacionado con el territorio del cual se trata.

Algo tan simple como eso, aparentemente.

Sin embargo, si se mira esto desde el punto de vista técnico, jurídico y político, se debe precisar el concepto correspondiente y además, definir claramente su relevancia frente a la discusión posible de la adopción de un instrumento administrativo y planificativo para regular su “uso” y clasificar los distintos “suelos” en que ha de subdividirse dicho territorio, como tantos otros efectos que han de disponerse a través del mismo . Y es que podemos concebir un territorio sin planeación, pero no una planeación sin territorio, no es cierto?

El caso de Bogotá contiene consideraciones muy particulares si se analiza a la luz de su régimen constitucional y legal especial y esto implica que se requiere de un análisis explícito de sus condicionamientos.

Sin perjuicio de los antecedentes históricos anteriores a 1954, hay que tomar esta fecha como el punto de partida de lo que suponemos hoy como extensión territorial de Bogotá, pues a partir de ese año se produjo la anexión de los municipios de Usaquén, Suba, Engativá, Fontibón, Bosa y Usme a la capital de la república, como consecuencia de actos administrativos y legales que se expidieron durante el gobierno del general Rojas Pinilla, en particular, la ordenanza número 7 (dictada por el entonces consejo administrativo de Cundinamarca) y el decreto legislativo 3640 del mismo año, junto con el antecedente del decreto legislativo 3463.

A partir de entonces, el territorio de Bogotá no ha sufrido más alteraciones y los límites con los municipios aledaños siguen siendo aquellos que habían sido definidos por las ordenanzas, -aunque no en todos los casos- , que determinaban los linderos entre los antiguos municipios anexados y sus propios vecinos, sumados a aquellos que ya aparecían como circundantes a la capital, antes de aquella extensión provista por las anexiones y que aún limitan con él: Choachí, Ubaque, Une, Gutiérrez, Cabrera, San Bernardo, Arbeláez, Pasca y algunos bordes limítrofes del Meta y Huila.

Todo eso incluye, además, la porción del “territorio ubicado al sur del antiguo municipio de Usme”, tal como lo había denominado el Decreto Ley 3133 de 1968, dentro del cual se ubica el territorio del Sumapaz (familiarmente reconocido como tal y que incluye el antiguo corregimiento de Nazareth) y que el propio Decreto 3133 quiso desagregarle a Bogotá, pero por haber resultado esta expresión inconstitucional en su momento, se mantiene igual.

A pesar de ello, hoy en día los registros cartográficos y jurídicos que debieran soportar plenamente dichos límites no se encuentran adecuadamente consolidados, si han de seguirse las normas que establecen los distintos hitos para el efecto, desde el propio deslinde y amojonamiento hasta la ratificación correspondiente de los actos constitutivos o declarativos respectivos.

El reporte obtenido por el “Estudio jurídico de límites territoriales del Distrito Capital”, estudio contratado en 2002 por la oficina de catastro distrital (departamento administrativo de entonces), da cuenta de ello y aún permanecen sin un soporte jurídico expreso varios de los segmentos que se señalaron, de todas maneras, como líneas divisorias en las planchas conservadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las cuales fueron oficialmente entregadas al distrito en dicha oportunidad.

Alguna de las actas de deslinde respectivas, la que describe el límite entre Funza y Engativá, del 21 de octubre de 1940 y que se trae a cuento, dice que las partes intervinientes expresan que “la actual línea divisoria es perfectamente definida y ha sido reconocida” por ellas “desde tiempo inmemorial”.

En la fecha correspondiente, quienes actuaban en representación de los municipios respectivos eran los personeros, en presencia de los funcionarios técnicos del IGAC que debían participar en la diligencia y según la misma Acta, no existía (ni aún existe) “ley, ordenanza, decreto u otro documento legal alguno que fije la línea limítrofe entre los municipios de Funza y Engativá” , por lo cual la definición correspondiente quedó al arbitrio de lo que podríamos denominar como “línea consuetudinaria” efectivamente señalada y marcada por quienes dieron fe de ello. Nada más.

Resulta además curioso que dicha línea haya sido físicamente afectada por la obra de rectificación del río Bogotá en el momento en que se construyó la segunda pista del aeropuerto de El Dorado, por efecto de una modificación introducida por la acción humana y no de la naturaleza, pues esto quiere decir que el límite entre Bogotá y Funza se varió y no existe ratificación legal alguna de ese acto! Es decir, habría que constatar que un segmento del territorio de Funza quedó así desagregado del municipio, o sea, anexado al de Bogotá y esto no procedió de la forma legalmente establecida por las normas respectivas, según el artículo 326 de la constitución política.

La cosa se complica cuando se considera el aspecto de las competencias referidas a la mutación de los límites territoriales, por acción de los órganos que deben intervenir en ello, pues, por una parte, es a las asambleas departamentales a quienes les corresponde crear o modificar los territorios municipales de su respectiva jurisdicción política, según la constitución (artículo 300, numeral 6º), pero en Bogotá, por disposición del artículo 7 del Decreto Ley 1421 de 1993, en desarrollo del artículo 322 de esa misma constitución,

“las disposiciones de la Asamblea de Cundinamarca y de la Gobernación de Cundinamarca no rigen”, por lo cual cualquier determinación por parte de estas autoridades que incumba a los límites territoriales de los municipios aledaños a la capital, en lo que respecte a su propio alinderamiento con ésta, no podría proceder sino bajo unas condiciones especialesque, de hecho, no están previstas en la ley.

El mismo artículo 7 del 1421 de 1993, adelante expresa que ” las atribuciones administrativas que la constitución y las leyes confieren a los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere compatible con el régimen especial de éste último y sin perjuicio de las prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento jurídico concede al departamento de Cundinamarca”.

Pues bien, entonces, ¿cómo ha de procederse para la consolidación definitiva de los límites territoriales de Bogotá? He ahí la cuestión, que no responderemos directamente, por ahora, sino, en lo posible, en otro capítulo de esta temática y con mayor extensión.

El punto es que, desde la perspectiva de la planificación territorial, esta cuestión debe ser considerada en forma especial, así sea que la expresión de su contexto geográfico y jurídico no deba aparecer explícita en la redacción de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), pero que, en forma intrínseca, no permita duda alguna.

Se menciona mucho, cada vez que se toca el tema de la extensión posible de dicha planificación, en el caso de Bogotá, el entorno regional o zona de influencia de la capital, que iría más allá de su propios límites territoriales y se habla de ello en el sentido en que pudiere esto llevar a la conformación de nuevas figuras de integración territorial entre Bogotá y la región próxima a su localización geográfica, incluso con otros departamentos aledaños, si fuere el caso, bajo las formas de una región administrativa y de planificación o de un área metropolitana (estimo que no son incompatibles, del todo),

pero nunca se menciona el tema de hasta dónde van los propios límites territoriales de Bogotá, eludiendo el asunto, pues contiene particularidades complejas que, como se puede ver, se relacionan de fondo con la condición jurídica de capitalidad de la ciudad, esa que apenas se advierte desde la perspectiva de una simple condición política, consistente en que aquí se asientan los poderes públicos centrales de la nación,

pero también, por ello mismo, se dan especiales consideraciones en el marco de la necesidad de compartir un “territorio” que no pertenece del todo a ninguno de los niveles respectivos (el nacional, el departamental y el local o distrital) pero que, a la vez, es de todos.

Habría que ir mucho más allá…

Tomado de:portafolio.co