El desacierto que el recurrente endilga a la sentencia cuestionada, es una errónea interpretación del artículo 40, inciso 4º de la Ley 100 de 1993.

En sentir del demandante, le correspondía el pago de las mesadas de 1993 a 2005 con el salario mínimo de 2006 porque, bajo su discernimiento, la pensión de invalidez “comienza a existir legalmente” en 2006, cuando el ISS dispuso el pago de la pensión, lo cual a juicio de la Corte no es cierto, pues la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la existencia del derecho desde el 8 de mayo de 1993, fecha en que el trabajador fue hallado con invalidez permanente.

Para la Sala no se equivocó el Tribunal en la interpretación de la norma denunciada, pues no pude pensarse, como lo hace el recurrente, que el inciso 2º del literal b) del artículo 40 contempla el suceso de un reconocimiento tardío, y que al decir que en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, se alude a aquel vigente al momento del pago, pues lo que esta disposición regula, específicamente, es el monto de la prestación propiamente dicha, y no el de las mesadas adeudadas por la mora de la entidad obligada al reconocimiento, pues claramente el censor confunde estos dos conceptos, al punto de que no reclamó por los cauces debidos el perjuicio que pudo haber sufrido por el retraso en el pago de su pensión de invalidez. Con tal confusión pretende ahora, sin que ello resulte posible, variar el monto de la prestación reconocida conforme a una providencia judicial en firme que tiene efectos de cosa juzgada.

En las condiciones expuestas, al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo, no prospera, sin que para arribar a tal conclusión se requiera abundar en mayores razones. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Tomado de: larepublica.co