1. Los organismos de radiodifusión, de acuerdo con la Decisión Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982, son definidos como aquellas “Empresas de radio o televisión que transmiten programas al público”.

2. El objeto de protección sobre el cual recae el derecho de tales organismos, son las emisiones de radio o televisión entendidas como toda “difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, para su recepción por el público”[1] y no el contenido de la mencionada señal.

3. La legislación autoral se ha encargado de establecer una serie de facultades o prerrogativas a favor de los organismos de radiodifusión. Así, la citada Decisión Andina en su artículo 39 ha establecido como facultades de dichos organismos la potestad de autorizar o prohibir:

“a) La retransmisión[2] de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.”

4. Es importante aclarar que la retransmisión es la “re-emisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente” y no abarca la comunicación al público de la señal propiamente dicha.

Bajo este entendido, no es una facultad de los organismos de radiodifusión impedir que la señal cuya recepción hubiese sido lícita, sea exhibida en lugares públicos tales como tiendas, estadios, parques, etc.

[1] Decisión Andina 351 de 1993, artículo 3

[2] En relación con la retransmisión, la Decisión Andina 351 de 1993 la define como “Remisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inhalámbrica de signos, sonidos o imágenes mediante hilo, cable fibra óptica o cualquier otro procedimiento análogo.”

Tomado de: derechodeautor.gov.co